Incapacidad laboral: tipos y consecuencias

por | Dic 2, 2024 | Legislación española | 0 Comentarios

Una de las preguntas más habituales que recibimos en el despacho es a cerca de las situaciones de incapacidad: qué tipo de incapacidad tengo; si puedo trabajar o no; si me han propuesto para un tipo determinado de incapacidad y aun no me han resuelto; cuánto y desde cuándo tengo derecho a percibir la prestación por incapacidad, etc. En la mayoría de los casos, como es normal, se usan indistintamente los términos incapacidad y discapacidad, lo que todavía genera más incertidumbre a vuestra situación particular, por ello, y antes de todo, os contestamos a la pregunta de:

 

1.- ¿INCAPACIDAD LABORAL O DISCAPACIDAD?

Aunque se usen ambos términos de forma sinónima, se trata de dos términos que implican distintas consecuencias en distintas esferas de la persona. Por un lado, la incapacidad laboral es una situación en la que se encuentra el trabajador que, por diversas circunstancias, no puede seguir prestando sus servicios laborales, y como consecuencia, se ve necesitado de una serie de ayudas sanitarias y económicas mientras dure esta situación. Su reconocimiento se produce por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), y los pagos, en función del tipo y subtipo de incapacidad, los realiza el propio INSS o su empresa.

Por otro lado, la discapacidad es una condición de la persona, que implica el reconocimiento de una minusvalía física, psíquica o sensorial, reconocida por los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma que corresponda, expidiendo un certificado y atribuyendo un porcentaje de discapacidad.

Si bien la incapacidad se regula en grados: incapacidad temporal, permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez; la discapacidad se mide en porcentajes, siendo los que más interesan el de 33% o más, o el de 65% o más.

Mientras que en una situación de incapacidad, el trabajador no puede trabajar, y cobra una prestación mientras dure esa situación; el reconocimiento de la situación de discapacidad no conlleva por si misma el derecho a obtener una pensión o prestación asimilada, si bien, permite acceder a determinados beneficios sociales y fiscales (tarjeta especial de estacionamiento; reducción en tarifas de transporte público, exención en el impuesto de circulación y de matriculación, reducción o exención en tasas universitarias, acceso a reserva de vacantes en ofertas públicas de empleo, para solicitar bono social eléctrico, para el acceso a una vivienda social, etc.), por lo que es muy recomendable, si se tiene derecho a ello, reclamar el reconocimiento de una situación de discapacidad.

 

Dicho esto, y dejando a un lado la discapacidad, nos centraremos en la incapacidad y sus tipos, que como ya hemos adelantado son: Incapacidad temporal (en adelante, IT); o Incapacidad permanente (en adelante, IP), que a su vez se subdivide en: Incapacidad permanente Parcial (IPP); Incapacidad permanente Total (IPT); Incapacidad permanente Absoluta (IPA); y Gran invalidez (GI).

 

2.- INCAPACIDAD TEMPORAL (IT)

Regulado en el artículo 169 LGSS, se entiende que la IT se produce cuando un trabajador, bien por enfermedad, bien por accidente, está impedido para el trabajo. Tienen la consideración de situaciones que determinan la IT:

        Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y esté impedido para el trabajo. En marzo de 2023 se sumó como causa de IT el supuesto de la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, por interrupción del embarazo, y la gestación desde el primer día de la semana 39 de embarazo.

o   Su duración máxima será de 365 días, prorrogables otros 180 cuando se presuma que el trabajador puede recibir el alta por curación. Se computan los periodos de recaída y observación, entendiendo por recaída cuando se produzca una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de alta, salvo los casos de menstruación incapacitante.

        Los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.

o   Su duración máxima será de 180 días, prorrogables por otros 180 días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

o   Se entiende por periodo de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.

Competencia: El INSS es el organismo competente para emitir el alta o considerar que existe recaída en los procesos de IT durante los 365 días desde la baja. Cuando el alta haya sido expedida por el INSS, este será el único competente para emitir una nueva baja por la misma o similar patología en los 180 días siguientes al alta. Agotado el plazo de los 365 días, el INSS será el único competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos. La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo de 365 días, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de IT por presumirse que, dentro del período subsiguiente de 180 días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

Contrato de trabajo: Durante el tiempo que dure la IT, el contrato de trabajo queda en suspenso.

Importes a percibir durante la IT: Si la IT es por enfermedad común/accidente no laboral: no se cobrará nada los primeros 3 días desde la fecha de baja; se cobrará el 60% de la base reguladora desde el 4º día de la baja hasta el día 20º; y el 75% desde el día 21 en adelante. Si la IT es por enfermedad profesional/accidente laboral: se cobrará el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja. Por tanto, es más beneficioso económicamente que se califique la enfermedad o accidente como enfermedad profesional o accidente laboral.

Pagador de la IT: El obligado a abonar la IT al trabajador es la empresa a través de su nómina mensual como si se tratase de un salario, con su correspondiente retención al IRPF y cuotas a la SS. En relación a los importes a percibir, en caso de enfermedad profesional/accidente de trabajo, la IT la abona íntegramente el empresario; mientras que en caso de enfermedad comun/accidente no laboral, la IT del 4º al 15º día la abona el empresario, y del 16 en adelante la abona el INSS.

Cotizaciones previas: Para poder tener derecho a IT es necesario, en caso de enfermedad común, haber cotizado mínimo 180 días dentro de los 5 años anteriores al hecho causante; en caso de enfermedad profesional, y accidente, ya sea común o de trabajo, no se exige periodo de cotización previo.

Extinción del derecho (174 LGSS): El derecho a IT se extingue: por el transcurso de 545 días naturales desde la baja médica (365 ordinarios + 180 de prórroga); por el alta por curación o mejoría que permita realizar el trabajo habitual; por alta con o sin declaración de IP; por reconocimiento de pensión de jubilación; por incomparecencia injustificada a cualquier reconocimiento médico del INSS o de la Mutua a la que se pertenezca (primero se suspende cautelarmente el derecho, a fin de comprobar si hay fundamento para la incomparecencia, y en caso que sea injustificada, se extingue el derecho); o por fallecimiento.

Extinguido el derecho a IT por transcurso de los 545 días, con o sin declaración de IP, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de IT por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 días naturales desde la resolución de la IP.

Pérdida o suspensión del derecho (175 LGSS): El derecho al subsidio por IT se puede denegar, anular o suspender cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación; cuando trabaje por cuenta propia o ajena; o cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado, además de la incomparecencia a los reconocimientos, que ya hemos mencionado.

 

3.- INCAPACIDAD PERMANENTE CONTRIBUTIVA (IP)

La declaración de IP, regulada en el art. 193 LGSS, procede cuando el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, así como cuando la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En otras palabras, generalmente, la IP es una consecuencia derivada de la situación de IT. Hay 4 grados distintos de IP, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado:

 

    3.1.- INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL (IPP)

Es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado igual a 24 mensualidades de la base reguladora en un único pago. Su percepción es compatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y es compatible con el mantenimiento del trabajo que se viniera desarrollando.

 

    3.2.- INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL (IPT)

Es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La prestación económica consiste en una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora. Su percepción es compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT.

 

    3.3.- INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO (IPA)

Es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La prestación económica consiste en una pensión vitalicia del 100% del salario bruto, en 14 o 12 pagas en función de si es enfermedad/accidente no laboral, o enfermedad/accidente laboral. Su percepción es compatible con el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

 

    3.4.- GRAN INVALIDEZ (GI)

Según la Disposición Transitoria 26ª LGSS, se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La prestación económica estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.

 

Ahora ya conoces cuáles son las diferencias entre incapacidad y discapacidad, y los tipos distintos de incapacidad y qué supone cada uno de ellos. Si tienes alguna duda sobe si se te está aplicando bien tu base de cotización para el cálculo de tu prestación, si consideras que tienes derecho a una revisión de tu situación, o si se están vulnerando tus derechos por estar incurso en alguno de estos tipos de incapacidad, contacta con nosotros sin compromiso, y estudiaremos tu caso para ofrecerte la mejor alternativa o solución a tu situación particular de forma ágil y sencilla.

 

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