Hoy en día es relativamente sencillo grabar una conversación telefónica, bien sea porque nuestro propio Smartphone nos lo permite, o porque tenemos una aplicación que nos da esa capacidad, pero ¿es legal grabar mis llamadas?, ¿es legal que me graben durante una llamada?, ¿puede ser usada esa grabación como prueba en un juicio?, ¿puedo grabar una conversación ajena de la que no formo parte?, ¿puedo hacer pública o difundir esa grabación? Si te estás haciendo, o te has hecho alguna vez estas preguntas, la respuesta corta es “depende”, y la respuesta larga la descubrirás a continuación. ¡Empezamos!
Antes de proceder a grabar una llamada telefónica tienes que tener en cuenta tres factores: quiénes intervienen en la conversación que vas a grabar, qué temas se están tratando en esa conversación; y qué uso vas a hacer de esa grabación.
En primer lugar, el artículo 18.3 de la Constitución (ojo, Derecho Fundamental) dispone que “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. En virtud de este artículo, todas las conversaciones telefónicas deberían ser secretas, pero el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, solo sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica, ha interpretado este precepto, y entiende que:
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Si grabas una conversación ajena, estás vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, con la salvedad que establece el propio artículo “salvo resolución judicial”;
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Mientras que si grabas una conversación propia, que estás manteniendo tu con otra persona, esta conducta, por sí misma, no es contraria al citado precepto constitucional (STC 114/1984, STC 678/2014, de 20 de noviembre (FJ 3), entre otras).
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Está claro: grabar una conversación ajena, de alguien con otra persona que no sea yo, es inconstitucional, independientemente del tema que estén tratando, incluso aunque estén hablando de cometer un delito, ya sea ya contra mi, o contra otra persona, aunque sea dependiente de mi como podría ser mi hijo menor de edad, esta grabación es inconstitucional, salvo que una resolución judicial autorice a ello. Estas “resoluciones judiciales” que autorizan a grabar en esas circunstancias son las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas y telemáticas en los procedimientos penales, los cuales se desarrollan conforme a los artículos 588 bis a y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, si grabo una conversación que mantengo yo con un tercero, en principio, EN PRINCIPIO, esa grabación no es inconstitucional.
Y es en este punto donde entra en juego “el consentimiento”. La Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPDgdd [LO 3/2018, de 5 de diciembre]), dispone en su artículo 6 que para el tratamiento de datos personales se requiere del consentimiento inequívoco del afectado. Si bien, hay excepciones que no requieren de este consentimiento:
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Cuando los datos los recoja una Administración Pública, para el ejercicio de las funciones que le sean propias, en el ámbito de sus competencias;
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Cuando los datos se refieran a las partes de un contrato, o precontrato de una relación negocial, laboral, o administrativa, y sean necesarios para su cumplimiento;
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Cuando los datos tengan por finalidad proteger un interés vital del interesado; o
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Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público, en determinados casos.
Es decir, si quiero grabar una conversación propia, de la que yo formo parte, necesito el consentimiento de la otra parte o partes que intervienen en la conversación, a ser posible, de forma fehaciente (a saber, que luego yo pueda demostrar que me otorgaron ese consentimiento). Si bien, como recientemente ha señalado el Tribunal Supremo (145/2023, de 2 de marzo), en caso de que sean más de dos los interlocutores, el consentimiento otorgado por una de ellas, será suficiente para que no aplicará el derecho al secreto de las comunicaciones.
Un ejemplo práctico de falta de consentimiento y licitud de la grabación sería la grabación de una llamada que me hagan amenazándome a mi. En este caso, no necesitaría de un consentimiento de la persona que me amenaza, porque justifico la falta de consentimiento amparándome en la protección de un interés vital para mi. Otro ejemplo lo tendríamos en las llamadas comerciales, estas empresas están obligadas a informarnos de que van a grabar la llamada, y nosotros debemos consentir expresamente, conforme exige el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos. O el caso de los servicios de policía, bomberos o emergencias, que pueden grabar las conversaciones que mantengan conmigo siempre que concurra una finalidad legítima, como es el obtener información necesaria para la gestión de la incidencia, y siempre en observancia de la normativa de protección de datos, lo que implicaría que estas grabaciones deben ser almacenadas de forma segura, y solo podrán acceder a ellas personal autorizado.
En estos dos últimos casos, por un lado, respecto a las llamadas comerciales yo voy a poder grabarles también a ellos, pero sin necesidad de que me otorguen su consentimiento para ello, y podré usar esa grabación como prueba en un ulterior procedimiento judicial; mientras que la grabación por parte del particular a un servicio de emergencias o policía sería ilegal, por cuanto, aunque se es parte de la conversación, no se ha obtenido el consentimiento de la persona que presta el servicio, y además supondría una intromisión en su privacidad como trabajador.
En relación con el párrafo anterior, es frecuente que en determinados sectores se instalen cámaras de videovigilancia para el control laboral de los empleados, ya que el propio Estatuto de los Trabajadores permite dicha conducta de forma expresa en su artículo 20.3. Esta conducta no es ilegal siempre y cuando se cumplan, entre otros requisitos, con el principio de proporcionalidad, a saber, que no existan medidas menos intrusivas para garantizar la seguridad. Y es en este punto en el que se viene entendiendo que las cámaras de video que puedan grabar sonido son legales, siendo ilegal la grabación o registro de dicho audio, ya sea mediante esas cámaras, o mediante cualquier otro dispositivo que pueda registrar sonido. En resumidas cuentas: una cámara que pueda grabar video y audio puede ser correcta, siempre y cuando, aunque pueda grabar audio, este no se graba o no quede registrado. Todo esto hay que interpretarlo teniendo en cuenta la excepción antes vista: si la grabación de audio ha sido autorizada judicialmente, será legal.
Ya sabemos cuando podemos grabar y cuando no podemos grabar, y en el caso de poder grabar, a quién podemos o no podemos grabar previo consentimiento. Por lo que una vez tenemos dicha grabación obtenida de forma legal, ¿qué se nos permite hacer con ella? Podremos difundirla si hemos participado en ella, siempre y cuando su contenido no sea sensible o privado de la otra persona que no somos nosotros. En caso contrario, podríamos ser demandados civilmente por haber vulnerado el derecho a la intimidad y el honor de la otra persona, o incluso, en caso de que la conducta merezca reproche penal, incurrir en un delito de descubrimiento y revelación de secretos conforme al artículo 197 del Código Penal. Dentro de este tipo penal se recoge también como delito la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o videos privados cuando su divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal, llegando a incluirse las llamadas o grabaciones de voz. Es decir, una fotografía, un video o una llamada de teléfono subida de tono, en la que yo soy parte, y en la que la otra persona me ha autorizado para grabar, puede ser una conducta constitutiva de delito si procedo a la difusión de ese medio sin consentimiento para ello y si menoscaba gravemente su intimidad.
Por último, indicar que la grabación obtenida legalmente puede ser prueba en un procedimiento judicial siempre y cuando no se haya obtenido mediante coacción, provocación o engaño. Decimos “puede” porque el hecho de que se cumpla con todas las prevenciones legales para grabar o registrar audio, no implica que esta no pueda ser anulada si así lo estima el Juzgado o Tribunal competente que esté conociendo del asunto.
Este supuesto también tiene excepciones, como puede ser el colectivo de los abogados, que deben de guardar el deber de secreto profesional y confidencialidad, aunque el cliente autorice a hacer público la conversación que hayan mantenido. O los periodistas o medios de comunicación, que respaldados por el “interés informativo” pueden sortear la ilegalidad que en otras circunstancias supondría la difusión de este tipo de grabaciones.
Como puedes apreciar, la legalidad o no de una grabación depende de varios factores: intervinientes, contenido, posterior uso de la grabación, etc. todo ello sin contar las numerosas y múltiples excepciones a la norma general, así como la posible y previsible variación de criterio por parte de organismos nacionales y europeos al respecto, como consecuencia de la evolución de los medios de comunicación. Por ello, si te han surgido dudas al respecto, no dudes con contactar con No Hay Derecho, donde se pondrá en contacto contigo un abogado experto en la materia que solventará tus dudas y te ayudará a encauzar tus pretensiones legales de la mejor manera posible.
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